Prohibición de contratar por infracción en materia de competencia

Xavier Moliner

El Global

Hoy les hablaré de una medida de lucha frente a las prácticas anticompetitivas que podríamos definir como tradicional por figurar desde hace bastantes años en las sucesivas leyes promulgadas para ordenar la contratación pública en este país. Me estoy refiriendo a la prohibición de contratar por infracción en materia de competencia. Ustedes se preguntarán, ¿qué tiene de noticia una medida sancionadora de prácticas anticompetitivas que nos acompaña desde hace bastantes años? La noticia es que por primera vez la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha dictado una resolución que impone a varias compañías la sanción consistente en la prohibición de contratar por haber cometido una infracción en materia de falseamiento de la competencia.

Hasta la fecha, la prohibición de contratar se había aplicado como sanción por la comisión de delitos, por situaciones de insolvencia patrimonial, por infracciones en materia laboral o social o por incumplimientos de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, entre otras, pero no por infracciones en materia de competencia. La resolución, no obstante, nos deja algunas dudas. La primera referida a por qué la CNMC no señala la duración y el alcance de la prohibición de contratar, cuando pudo hacerlo conforme a la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), y acuerda que sea la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) quien instruya un procedimiento donde se determine el alcance y la duración de la prohibición. Cierto es que la LCSP ampara a la CNMC a no pronunciarse al respecto, pero las consecuencias de su decisión son que la eficacia de la prohibición de contratar quedará suspendida mientras no se tramite el procedimiento por la JCCPE y se fije por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la JCCPE su alcance y duración, por lo que los órganos de contratación no podrán aplicar todavía la prohibición de contratar a dichas empresas infractoras.

Otra duda que nos sugiere la resolución es que decide excluir de la prohibición de contratar a las empresas que se acogieron al programa de clemencia y colaboraron activamente con la autoridad investigadora de las infracciones. El acuerdo de la resolución está amparado en parte por la LCSP, si bien omite tener en consideración otro requisito necesario para que pueda operar la exclusión de la prohibición de contratar, como es la existencia de un compromiso de las empresas infractoras de reparar íntegramente los daños ocasionados con la infracción. La ausencia de dicho compromiso no se tuvo en cuenta como posible obstáculo para conceder la exclusión de la prohibición de contratar.

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