¿Se pueden impugnar las cláusulas sociales de los pliegos de los contratos públicos?

Resolución nº 600/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) de 22 de julio de 2016

Mercè Maresma

CAPSULAS Nº 176

En los últimos tiempos distintas administraciones han impulsado medidas para promover la inclusión de aspectos sociales entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos (“cláusulas sociales”) y se ha consolidado una tendencia a favor de su aceptación en los pliegos. Aun así, es importante subrayar que no todas las cláusulas sociales son válidas.

Con esta resolución el TACRC no aceptó una cláusula social por la que se otorgaban 5 puntos a quién incluyera en su oferta la formación de profesionales, pacientes y la población en general en materia de determinados trastornos. El TACRC determinó que dicha cláusula no estaba vinculada directamente al objeto del contrato puesto que dicho objeto consistía “simple y llanamente” en la entrega sucesiva de material analítico.

A raíz de dicha Resolución, nos parece importante hacer un breve repaso sobre la legislación y la jurisprudencia en relación con este tema.

El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Públicos establece desde 2007 que para valorar las ofertas se pueden incluir cláusulas sociales, pero éstas deben estar vinculadas a las necesidades de la población desfavorecida que sea beneficiaria de la prestación del contrato. La Directiva 2014/24/UE da un paso más y contempla expresamente en su artículo 67 la posibilidad de considerar aspectos sociales (de modo genérico) entre los criterios de adjudicación de un contrato público.

A la luz de estos nuevos parámetros, su inclusión en los pliegos ha sido más aceptada en los tribunales. Sin embargo, a partir del análisis de las resoluciones y sentencias más recientes, apuntamos algunas ideas sobre los requisitos que deben reunir las cláusulas sociales de los pliegos:

– Deben guardar relación directa con el objeto del contrato o con sus condiciones de ejecución.

– No deben resultar discriminatorias ni distorsionar la competencia, y debe valorarse su importancia en relación con el resto de criterios de adjudicación.

– No pueden interferir de forma indebida en la política empresarial de las empresas. Las medidas de restricción de la libertad de empresa deben ser proporcionadas e indispensables.

– Deben incluirse como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterio de valoración de las ofertas. Así pues, no pueden ser por sí mismos prescripciones o requerimientos obligatorios para participar en la licitación.

– Deben incorporar parámetros objetivos para determinar cuando la obligación se entiende cumplida, y debe establecerse un control efectivo por parte de la Administración Pública en la fase de ejecución del contrato.

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