Un proveedor puede seleccionar sus clientes en base a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios

Resoluciones de la CNC de 14 de Noviembre de 2011 (Redirección de llamadas) y de 1 de Diciembre de 2011 (Google); Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Octubre de 2011

CAPSULAS Nº 131

Resoluciones de la CNC

La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha emitido recientemente dos resoluciones (“Redirección de llamadas” y “Google”) derivadas de denuncias de clientes que consideraban que habían sufrido negativas injustificadas de prestación de servicios y trato discriminatorio, lo cual supondría un abuso de la posición de dominio de las empresas denunciadas (Vodafone y Google, respectivamente).

En las referidas resoluciones, la CNC considera que el hecho de que una empresa tenga posición de dominio en un mercado relevante, si bien genera una especial responsabilidad para evitar incurrir en prácticas abusivas, no implica que dicha empresa esté obligada a prestar servicios a todos los clientes que lo soliciten. En este sentido, la CNC señala que las empresas con posición de dominio deben tener la libertad y autonomía comercial para seleccionar sus clientes y adaptar sus tarifas a las distintas realidades existentes en el mercado, siempre que se base en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Dado que no se acredita trato discriminatorio  injustificado por parte de las empresas denunciadas, la CNC concluye en ambos casos que no hay indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia y decide no incoar procedimiento sancionador alguno, archivando las actuaciones.

También en el sector farmacéutico

En el sector farmacéutico, una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) también falló a favor de la libertad de empresa, desestimando el recurso interpuesto por un mayorista (Europea de Servicios y Distribuciones) contra la Dirección General de Farmacia y la Agemed por no atender su solicitud de que se tutele el derecho de los mayoristas a ser suministrados por los laboratorios. El mayorista también solicitaba que se sancionara al laboratorio que le había negado el suministro.

El TSJM descartó todos los argumentos del mayorista y concluyó que la ley no contempla en modo alguno el derecho general o absoluto de los mayoristas a ser proveídos por los laboratorios. El tribunal consideró que el derecho de los mayoristas a ser suministrados previsto en el artículo 70.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, debe interpretarse a la luz del artículo 68.1 de dicha ley, el cual establece que los laboratorios pueden distribuir los medicamentos directamente o a través de mayoristas. Por lo tanto, el derecho del mayorista a ser suministrado está condicionado a que el laboratorio utilice sus servicios para la distribución de sus medicamentos.

Asimismo, el TSJM considera que aunque se hayan aportado pruebas de desabastecimiento de algunos medicamentos, no existen datos de que tales carencias fueran propiciadas por una incorrecta distribución por parte del laboratorio.

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