Los precios fijados por el SNS y el comercio paralelo

Jordi Faus

El Global

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha cerrado, esperemos que definitivamente, la discusión sobre si el sistema establecido por Pfizer en relación con el precio al cual suministraba sus medicamentos a los distribuidores españoles, incumplía o no las normas relativas a la defensa de la competencia españolas y europeas. El asunto se inició hace casi diez años, cuando Spain Pharma interpuso una denuncia contra Pfizer y Cofares alegando que Pfizer había establecido un sistema de doble precio para sus productos, según se vendiesen en territorio nacional o se exportasen. La denuncia fue archivada, Spain Pharma recurrió, y en última instancia el Tribunal Supremo consideró que la administración se había precipitado y que el caso merecía un análisis exhaustivo del sistema de precios antes de determinar si existió infracción o no.

En el seno de la Unión Europea, el derecho de la competencia se ha utilizado no sólo como instrumento de política económica; sino también, y de forma especial, para proteger la libre circulación de productos frente a los obstáculos que pudieran establecer las empresas. Por ello, en este contexto, un acuerdo que supusiera un obstáculo a las exportaciones de medicamentos, podría considerarse contrario a estas normas. Un sistema en virtud del cual Pfizer estableciese un precio distinto dependiendo del destino final del producto podría ser cuestionado, pero lo que hizo, y lo que la CNMC valida con argumentos muy interesantes, fue radicalmente distinto.

Así, el elemento central del sistema establecido por Pfizer no era el país donde se comercializarían sus productos, sino la necesidad de conciliar el principio de libertad de empresa constitucionalmente protegido con la normativa reguladora de los precios de los medicamentos que, en España, confiere al Ministerio de Sanidad la facultad de establecer un precio máximo respecto de aquellas unidades que hayan sido dispensadas en España con cargo a fondos públicos. La normativa en materia de precios, por tanto, no tiene como objetivo proteger al consumidor final limitando el importe que deberá pagar por el mismo (ya sea su cuota de copago en el caso de dispensaciones previa presentación de una receta oficial por parte beneficiarios del sistema, o el precio total en otros supuestos). Esta normativa, legítima en el contexto europeo, tiene como objetivo proteger al sistema sanitario público y velar por su sostenibilidad, de ahí que las exigencias que se derivan de la misma (en especial la limitación de precios) sean aplicables únicamente a las unidades que serán efectivamente financiadas por el sistema.

Pfizer, por tanto, no fijó un doble precio, sino un único precio, el precio que libremente le pareció adecuado; siendo el Ministerio de Sanidad quien fija el precio intervenido y quien obliga a Pfizer a reembolsar la diferencia entre ambos respecto de todas aquellas unidades dispensadas con cargo a fondos públicos. Por ello, la CNMC concluye que no puede acusarse a Pfizer de haber fijado voluntariamente dos precios diferentes en función del destino de los medicamentos con ánimo de evitar el comercio paralelo de medicamentos.

La CNMC podía haberlo dejado aquí, pero apunta otra idea a tener presente en el momento actual, al revisar el borrador del decreto de precios: no es conveniente imponer a las empresas el traslado de los precios impuestos en un Estado al resto de la Unión Europea, por cuanto ello genera una incertidumbre capaz de perjudicar la inversión en el desarrollo de nuevos medicamentos.

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