La responsabilidad del prestador de servicios y la Directiva de responsabilidad por producto defectuoso

Sentencia del TJUE de 21 de Diciembre de 2011, asunto C-495/10, Centre hospitalier universitaire de Besançon contra Thomas Dutrueux y Caisse primaire d'assurance maladie du Jura

CAPSULAS Nº 131

Antecedentes

Durante una intervención quirúrgica realizada en un centro hospitalario francés, un paciente sufrió quemaduras causadas por un colchón térmico defectuoso. El hospital fue condenado a pagar una indemnización al paciente y a la aseguradora de la región del Jura.

El hospital interpuso recurso contra esta condena ante el Conseil d´État alegando que el tribunal se había apoyado en un principio recogido por la jurisprudencia francesa que según el hospital sería contrario a la Directiva 85/374/CEE que regula la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. El principio en cuestión señala que todo servicio hospitalario público es objetivamente responsable de los daños sufridos por sus pacientes debido a defectos en los equipos utilizados durante la asistencia sanitaria.

El Conseil d´État decidió plantear unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar si, cuando un prestador de servicios causa daños al destinatario de los mismos debido a un defecto en los equipos utilizados, la responsabilidad del proveedor se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE o no.

Compatibilidad de los diferentes regímenes de responsabilidad objetiva

El TJUE recuerda que el objetivo de la Directiva 85/374/CEE es conseguir una armonización

completa de las disposiciones legales de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor (o, en determinados supuestos limitados, del importador y del suministrador) por los daños causados por defectos en sus productos.

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la responsabilidad de un prestador de servicios por daños causados por el uso de un equipo defectuoso no se encuentra cubierta por la Directiva 85/374/CEE, pues el prestador de servicios no puede ser considerado ni como productor ni importador ni suministrador del producto defectuoso.

Sin embargo, la existencia de normas nacionales que establecen la responsabilidad del prestador de servicios por daños causados por el uso de un producto defectuoso no afecta negativamente ni a la efectividad de la Directiva 85/374/CEE ni a los objetivos perseguidos por ésta y por ello su existencia es conforme con el derecho de la Unión. Ahora bien, este régimen nacional no puede formar un obstáculo para la aplicación del régimen de responsabilidad del fabricante establecido en la Directiva y ha de reconocer tanto a la persona que sufrió los daños como al prestador de servicios la facultad de reclamar responsabilidades al productor del producto defectuoso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos a tales efectos en la Directiva.

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