La utilidad del derecho y los precios de referencia internacionales

Jordi Faus

El Global

Vivimos épocas en las que corremos el riesgo de que la desafección respecto de ciertas instituciones alcance al mundo del derecho en general. Los abogados hemos llegado a un punto en el cual mucha gente nos dice, sin embudos, que el derecho no sirve para nada, y cuando intentamos defender el estado de derecho como la mejor opción de organización social sólo tenemos éxito en contadas ocasiones. Este es el panorama; y siendo así es imprescindible y urgente que quienes tienen la responsabilidad de administrar las leyes lo hagan anteponiendo su cumplimiento, y el respeto a la jurisprudencia, a cualquier otra consideración.

En el mundo del derecho farmacéutico hay diversas situaciones en las que sería bueno tomar medidas. Aferrarse al ATC5 para determinar qué productos se integran en los conjuntos de referencia es una de ellas. Estando el tema pendiente de nuevas sentencias judiciales lo dejaremos para otra ocasión, y hoy me referiré a las resoluciones de revisión del precio de un medicamento que se basan única, o principalmente, en que en otros países europeos el precio es más bajo que en España.

La comparación del precio español con el precio vigente en otros países europeos estaba prevista en la Ley 29/2006 y en el Real Decreto-Ley 4/2010, y fue eliminada de la Ley 29/2006 por el Real Decreto-ley 16/2012. Posteriormente, se incorporó de nuevo mediante la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 177/2014, pero dicha disposición fue anulada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 28 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015. El Tribunal consideró que la “determinación del precio de referencia en atención exclusivamente al precio industrial de comercialización en otro Estado (consista esa determinación en una fijación del precio o en una revisión del mismo) es un mecanismo (sea de fijación, sea de revisión, insistimos) que no está previsto en la Ley”. El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios actualmente vigente no incorpora ninguna referencia al “criterio de comparación con precios internacionales” para la fijación del precio industrial de medicamentos.

Está claro, ¿no? Pues seguimos viendo resoluciones donde se cierra el procedimiento argumentando que en otros países europeos el precio es más bajo que en España. Es obvio que hacerlo así puede ser más fácil que motivar la decisión en base a los criterios legalmente reconocidos. Pero cuidado, el objetivo de las normas que regulan los precios de los medicamentos no es facilitar la vida de los funcionarios encargados de tramitar estos procedimientos. La falta de recursos del Ministerio y el hecho de que las normas actuales deban revisarse no puede corregirse despreciando sin rubor lo que dice la ley y la jurisprudencia. En fin, o nos tomamos en serio lo del estado de derecho, o … bueno, mejor lo dejamos aquí.

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